El TS aclara si terceros pueden utilizar tus fotos y videos que publicaste en redes sociales.
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Autor. Alvaro Herrera González (Abogado ICAM 63.508)
La STC 27/2020, de 24 de febrero, ya hizo referencia a la utilización de las fotos y videos por terceros de publicados en redes sociales sin permiso. El Tribunal Constitucional, establecía la siguiente doctrina:
- “Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.
- El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el 18 CE.
- El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.
- Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.
El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada.” El Tribunal Supremo, señala igualmente que para que un medio de comunicación o una tercera persona utilice la imagen de un particular que previamente la ha publicado a Facebook u otra plataforma, es necesario su consentimiento expreso que además puede revocar cuando lo tenga por conveniente. (TS 746/2016) El TS en la Sentencia 3212/2022 indica que, aunque la persona tengo un perfil abierto en una plataforma social, esto no implica que consienta su utilización y publicación por terceros de sus fotografías. El que el perfil sea accesible a todos no quiere decir que tenga como consecuencia natural que lo puedan utilizar terceros sin su consentimiento. El fin de las redes sociales es que se pueda interactuar con la persona que realiza las publicaciones y no que se puedan utilizar sus fotos o videos por terceros sin su consentimiento. En cambio, si la persona otorga su consentimiento para la publicación de sus fotografías de un acto publico en internet, la consecuencia natural es que puede hacerse uso de ella en otras comunicaciones publicas sin su permiso (sentencia 476/2018, de 20 de julio). No obstante hay que indicar que el TS también señala que si no es razonable concluir que la publicación previa de la fotografía fue hecha con el consentimiento de su titular, se produce una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen (sentencia 551/2020, de 22 de octubre). Otro tanto ocurre cuando el titular del derecho a la propia imagen autorizó la captación y divulgación de la fotografía con una determinada nulidad, pero posteriormente se difunde con una finalidad muy diferente. Tal fue el caso objeto en que la persona cuya imagen se reprodujo había autorizado la captación y divulgación de la fotografía para ilustrar una información sobre la reapertura del centro docente en el que trabajaba, y así se reprodujo en una publicación digital, pero posteriormente se difundió esa fotografía manipulada, para ilustrar una información crítica, en tono de sorna, que incorporaba unos elementos peyorativos que ridiculizaban a esa persona, cuya imagen manipulada aparecía en la fotografía. En la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 697/2019, de 19 de diciembre, el TS advierte sobre la necesidad de la vinculación que debe existir entre las imágenes proyectadas y la información difundida por un medio de comunicación pública, sin que un reportaje de interés social pueda legitimar, por sí mismo, la difusión indiscriminada de la representación gráfica de las personas implicadas, a través de fotografías ajenas al propio hecho noticioso: «Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982), no ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de la comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información».
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